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CSJ SCC 14817 de 2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC14817-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02858-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Ramírez Quintero contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a instancias del proceso radicado… 2015-0322-02… por medio de la cual se revocó la… proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia… dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Carlos Eduardo Ramírez Quintero, en contra de Gustavo Adolfo Ramírez Quintero».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Carlos Eduardo Ramírez Quintero promovió juicio de rendición provocada de cuentas contra Gustavo Adolfo Ramírez Quintero, en su calidad de administrador de la sociedad de hecho existente entre ellos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia; que, luego de surtir el trámite de rigor, el 2 de febrero de 2017 denegó las pretensiones; determinación recurrida en apelación.

2.2. El 15 de febrero siguiente, la alzada fue admitida por el Tribunal encausado; luego, el 24 de enero de 2018 el proceso fue suspendido, por solicitud de las partes, hasta el 16 de marzo último.

2.3. Posteriormente, el 16 de agosto de 2018, el Tribunal revocó la decisión apelada, para, en su lugar, «ordenar a Gustavo Adolfo… que rinda cuentas a Carlos Eduardo Ramírez Quintero por la administración de la sociedad de hecho surgida entre ambos, respecto de los predios rurales Marruecos desde finales de 2006, hasta el 3 de diciembre de 2014 y Venecia desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 1º de diciembre de 2011, a cuyo propósito se otorga el término de veinte días».

2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor que la decisión proferida por el ad quem vulneró sus prerrogativas de primer grado, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria, pues entre las partes «existieron varias situaciones ocasionales de copropiedad que dieron origen a una colaboración entre los comuneros y a una explotación conjunta de la cosa común, sin que entre los mismos hubiese existido ánimo alguno de contraer una sociedad», razón por la que no había lugar a rendir las cuentas pretendidas.

2.4. Refirió que el Tribunal desatendió que la única relación jurídica que existió entre las partes, respecto del predio «la Venecia» que daba lugar a rendir cuentas, fue un contrato en el que participaron terceros, que fue liquidado «en los porcentajes que le correspondía a cada uno de los coarrendatarios… y que la liquidación presentada al demandante efectivamente correspondía al 25% que fueron debidamente cancelados y liquidados en la oportunidad legal pertinente»; además, frente al fundo «Marruecos I y II» existe es una copropiedad «sobre un bien inmueble y unas mejoras realizadas», sin que sea tal situación, requiera rendir las cuentas pretendidas; pues él, como demandado realizó siembra de aguacates a ciencia y paciencia de su demandante, por ser ambos comuneros.

2.5. Agregó que el fallo criticado era nulo de pleno derecho, en la medida en que fue proferido «18 meses» después, es decir, fuera del término establecido por la Ley, específicamente, en los incisos 2º, 6º y 7º del artículo 121 del Código General del Proceso.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que la decisión censurada se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, máxime cuando se encontró probada la administración del demandado respecto del emprendimiento en común; que frente a la nulidad por la tardanza en proferir el fallo, no fue alegado en el proceso, por lo que advierte que es «un uso estratégico» de las partes.

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia anotó que conoce del proceso de «designación de administrador fuera del proceso divisorio, frente al predio denominado “Marruecos”», sin que sea éste el ahora cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el amparo sólo se abre paso si 'se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un defecto procedimental cuando el juez de conocimiento se aparta del procedimiento establecido, incumple los términos procesales o desconoce el debido proceso.  

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (Negrillas ajenas al texto).

Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo máximo para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, como garantía de un acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad.

Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de los seis meses que establece dicho canon para proferir el fallo de segunda instancia, comienza a correr a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal, según sea el caso.

Entonces, la hermenéutica recientemente acogida por la Corte (STC8849-2018) alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas.

Consecuentemente, el despacho judicial criticado superó el plazo razonable que tenía para dictar sentencia, circunstancia que deja al descubierto la trasgresión del derecho al debido proceso, toda vez que, al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo cual en ningún caso podían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.

Es que, el expediente fue radicado el 13 de febrero de 2017 en la Secretaría del Tribunal convocado, de donde es claro que la actuación adelantada con posterioridad al 13 de agosto de 2017, sin que se hubiese dictado fallo de segunda instancia, ni prorrogado el aludido lapso, es «nula de pleno derecho», resaltando, de cara al caso concreto, que si bien existió suspensión del proceso por acuerdo de las partes, la misma se dio el 24 de enero de 2018, cuando ya se encontraba vencido el referido plazo. De donde fluye que el asunto se deberá enjuiciar a la luz de la consecuencia señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2.1. En adición, resalta la Sala que la Ley 1395 de 2010, en su artículo noveno, fue la primera reglamentación en contemplar el aquí denominado factor temporal de competencia, en términos casi idénticos a los que hoy consagra el artículo 121 del Código General del Proceso.

En efecto, el citado canon noveno de la ley 1395, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, prescribía que:

En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.

Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad de pleno derecho a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo se había contemplado en relación con la prueba obtenida con violación del debido proceso por expreso reconocimiento constitucional (artículo 29, inciso final, Constitución Política).

Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza el acto afectado con la misma, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de saneamiento, hoy redenominado como «prórroga de la competencia» en cuanto a los factores diversos al subjetivo y funcional se refiere.

En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardado silencio o manifestado su decisión de convalidarlo expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, como garantía de un acceso oportuno al estamento judicial.

2.2. De otro lado, a pesar de que el parágrafo del artículo 136 ibídem consagra como insaneables únicamente los vicios provenientes de ir en contra de providencias del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, la interpretación que acogió la Sala no desdice tal previsión legal, comoquiera que el empleo de la nulidad de pleno derecho, propia del derecho sustancial, traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior a las anomalías que otrora preveía este ordenamiento, de donde los cánones 121 y 136 citados, guardan armonía.

Por ende, a tal evento es inaplicable el inciso final del precepto 138 ejusdem, por cuanto reñiría con la interpretación finalística y literal que prohíja la Corte, pues emplearlo sería tanto como afirmar que a pesar de estar viciada de pleno derecho la actuación del juzgador a quien le culminó el plazo plasmado en el artículo 121, se convalidara lo decidido, ya que esto equivaldría a restar efectos al vicio que opera sin más.  

2.3. Cabe añadir que la estipulación de plazos perentorios para la resolución de los litigios, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a los diferentes tratados internacionales que ha suscrito Colombia, entre ellos el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, ratificado con la ley 74 de 1968, que en su artículo 9° (numeral 3°), dispone que «[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad», mandato que por su relevancia no sólo debe restringirse a materia penal, sino también a asuntos de naturaleza civil.

Con lo anterior, se sigue la filosofía del Código General del Proceso, que también consiste en erradicar las añejas prácticas del sistema escritural como la prolongación de la decisión final de manera indefinida, falta de acuerdo entre los operadores de justicia colegiados, ya sea por incertidumbre o estudio previo del asunto, entre otros factores.

Tal exigencia tiene su razón de ser en posibilitar el control de los usuarios y demás interesados de la administración de justicia, en el claro deber de velar por el principio de celeridad de la actuación judicial, propio del sistema oral, y que igualmente compete a quienes fungen como parte o terceros de la contienda.

Al margen de lo anterior, se destaca que si bien la Corte Constitucional con la providencia T-341/18 estudió un asunto que trata sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite», (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); a más de que lo allí considerado no constituye más que un obiter dict

  1. , que por ende no tiene valor de precedente, ni es vinculante, pues fue un argumento dicho de paso en esa providencia.

4. Así las cosas, se impone acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del promotor, por lo que se ordenará a la Corporación acusada que proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso.

Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de las actuaciones surtidas con posterioridad al 13 de agosto de 2017, circunstancia que embarca el fallo de 16 de agosto pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal, luego de proceder conforme lo indicado, se pronuncie de nuevo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo al derecho al debido proceso de Gustavo Adolfo Ramírez Quintero. En consecuencia, dispone:

Primero: ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio de rendición provocada de cuentas que Carlos Eduardo Ramírez Quintero promovió contra el accionante (rad. 2015-00322), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.

Segundo: ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día el expediente materia de la queja constitucional a Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Salvamento de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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